En esta época de crisis económica una de las cuestiones que más se plantean en las visitas a los despachos de abogados radica en la intención de los obligados a abonar la pensión alimenticia de ver minorado el importe de ésta, que se paga mensualmente; y ello por infinidad de motivos: bien por la pérdida de ingresos salariales, la pérdida del contrato de trabajo y la consiguiente modificación en los ingresos percibidos, o por la mejoría de la situación laboral del progenitor que tiene la custodia del menor, si bien, la casuística es muy amplia y excede en mucho de los motivos expuestos.
Ante tales cuestiones lo primero que hay que analizar es el cambio producido en las circunstancias económicas actuales con respecto a las existentes en el momento en que fueron fijadas las medidas definitivas en la Sentencia dictada en el procedimiento de separación, nulidad matrimonial o divorcio o en procedimiento de fijación de medidas de relaciones paterno-filiales, ya fuera contencioso o de mutuo acuerdo.
Evidentemente, si las circunstancias que se tuvieron en cuenta al establecer la pensión por alimentos han variado actualmente, cabe ver modificado el importe de dicha pensión; sin embargo, no se va a tratar, ni mucho menos, de una cuestión tan sencilla y automática, pues no basta un simple cambio de circunstancia, sino que debe ser un cambio significativo, posterior a la sentencia que fijó las medidas, un cambio permanente y sobrevenido.
No obstante, no puede olvidarse que habrán de tenerse en cuenta las necesidades del menor o menores, pues estas podrían, o no, haber cambiado, lo que incidirá directamente en la posibilidad o no de alterar el importe de la pensión.
Por tanto, han de analizarse los requisitos expuestos:
1. Que la reducción de ingresos tenga relevancia legal y entidad suficiente para justificar la modificación interesada.
Cuando el artículo 775 de la LEC establece que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, está negando la posibilidad de ver modificada la cuantía de la pensión alimenticia en aquellos casos en que el cambio de ingresos tenga escasa entidad. De este modo, la variación sufrida en los ingresos debe ser de entidad suficiente para provocar una modificación en la pensión alimenticia establecida.
Así, encontramos sentencias en las que la negativa a la modificación radica en la escasa entidad del cambio producido en los ingresos percibidos.
No procede reducir el importe de la pensión de alimentos puesto que consta que la alimentante percibe unos ingresos líquidos mensuales en torno a los 2.000 euros, sin que el hecho de haber cesado como Jefe de estudios -por lo que deja de percibir 239,40 euros íntegros al mes- le impida abonar la pensión de 300 euros a su hijo. Sentencia de la AP de Madrid de 21 de febrero de 2005.
2. Que la reducción en los ingresos se haya producido con posterioridad a dictarse la sentencia en la que se fijó la pensión.
Al afirmar la doctrina, con apoyo en el referido art. 775 de la LEC así como en el 90 del Código Civil, que debe tratarse de un cambio producido con posterioridad al tiempo en que se dictó la Sentencia que fijaba las medidas que regulan la relación paterno-filial, veta la posibilidad de volver a someter a juicio la pensión alimenticia si no tiene causa en cambios producidos tras dicha sentencia, ya que, en caso contrario, se actuaría contra la institución de la cosa juzgada, que ampara la invariabilidad de las resoluciones judiciales. No obstante, la propia doctrina ha matizado la posibilidad de que tales modificaciones puedan ser anteriores, siempre que no se hubieran tenido en cuenta en el citado procedimiento anterior por ser desconocidas para una de las partes y/o el Tribunal.
Debe insistirse que el cambio de circunstancias que se ha alegado a estos efectos por ahora recurrente ya fue tenido en cuenta en su momento por quien dictó la Sentencia de modificación de medidas aludida de fecha 13-11-98. Entonces ya se conocía el invocado aumento de capacidad económica del padre, el pago de determinada cantidad dineraria en concepto de alquiler de vivienda por la ahora recurrente y las demás circunstancias que la misma ha hecho valer en defensa de la postura que ha venido manteniendo en defensa de sus intereses. Sentencia de la AP de Badajoz de 10 noviembre 1999.
No obstante, como previamente se ha expuesto, cabe la existencia de un cambio producido con anterioridad a la Sentencia que fijó las medidas, pero que no hubiera sido tenido en cuenta para el dictado de aquélla:
Que los hechos sean posteriores al momento en que se dictó la sentencia en que se acordaron las medidas a modificar, o que siendo anteriores no se hubieran tenido en cuenta por desconocimiento de una de las partes. Sentencia de la AP de Málaga de 30 de junio de 2014.
3.- Que la reducción de ingresos no sea consecuencia de una situación transitoria.
Con tal requisito se pretende evitar que se trate de modificar, en este caso, la pensión alimenticia por meros cambios transitorios en las circunstancias económicas de las partes. De este modo, pasar a estar desempleado o ver minorado el sueldo sustancialmente por cualquier circunstancia, no va a ser motivo suficiente para modificar las cuantías de la pensión alimenticia, ya que tal cambio ha de ser mantenido en el tiempo y, en consecuencia, no tratarse de una mera situación transitoria. En este requisito existe una gran controversia en cuanto a calificar el tipo de cambio producido, pues resulta excesivamente complicado determinar cuándo un cambio puede entenderse que ha dejado de ser temporal o transitorio para pasar a convertirse en una situación permanente o estabilizada.
La demandada objetó en la vista, después de admitir la veracidad de la situación de incapacidad, que ésta no reunía los requisitos de permanencia que se exige en la modificación de medidas, mas ello no se compadece con la propia declaración de incapacidad que señala su carácter permanente y no meramente transitorio, independientemente que en un lapso de tiempo más o menos largo, hipotéticamente tuviera alguna reversión -en tal supuesto, la parte demandada tendría a su disposición un nuevo procedimiento de modificación de medidas. Pero hoy por hoy, lo único que consta es esa situación que supone una reducción sustancial de los ingresos del recurrente y, por ende, la alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para pactar el importe de la pensión, por lo que el recurso ha de ser acogido. Sentencia dictada por la AP de Córdoba de fecha 20 de marzo de 2013.
4. Que la reducción de ingresos se deba a circunstancias sobrevenidas y, por tanto, ajenas a la voluntad del obligado al pago.
Es evidente que, tal y como se ha puesto de manifiesto en la práctica diaria, no son pocos los progenitores que, ante la intención de verse liberados de las cargas que tienen de una antigua relación, no dudan en fingir situaciones de insolvencia o de, al menos, un menor poder adquisitivo, de modo que resulta necesario recalcar la exigencia de que el progenitor que ha visto minorados sus ingresos no sea el responsable de tal minoración y, en consecuencia, escape de su esfera el cambio sufrido.
Así, podemos encontrar sentencias en tal sentido como la dictada por la AP de Zamora el 13 de noviembre de 2.002, en la que se expone lo siguiente:
No es comprensible, salvo razones muy poderosas que debería demostrar el demandante, que se abandone voluntariamente un trabajo bien remunerado por otro con una remuneración de menos del doble que la percibida en el anterior, sobre todo en el preciso momento en que se ha dictado una sentencia firme de separación en la que se condena al demandado a pagar una pensión alimenticia y otra compensatoria, y por ello no procede reducir la cuantía de la pensión alimenticia.
5. Que se acredite suficientemente, tanto la reducción de ingresos, como el cumplimiento de los anteriores requisitos.
Finalmente, como no puede ser de otro modo, en el procedimiento que se inste para solicitar la modificación, en este caso a la baja, de la pensión alimenticia, ha de acreditarse suficientemente la minoración de ingresos sufrida y que la misma se haya producido con los requisitos a que se ha hecho referencia. Para ello, habrá que aportar la prueba necesaria, en función del caso concreto, que sirva de convicción suficiente al Juez para entender producida tal minoración, por lo que tal prueba variará en orden a las circunstancias concretas del caso.
Así, sentencias como las que a continuación se exponen, niegan la modificación pretendida, ante la no acreditación de las nuevas circunstancias.
No procede reducir el importe de la pensión alimenticia a favor del hijo dada la actitud obstativa del obligado al pago de acreditar sus reales ingresos. Sentencia de la AP Navarra de 3 de noviembre de 2.004.
No procede reducir el importe de la pensión de alimentos por cuanto no se justifica la crisis empresarial alegada. Sentencia de la AP Madrid de 7 de febrero de 2.005.
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