Cuando se navega entre la cantidad de sentencias que se dictan a diario por los distintos órganos judiciales, se encuentran pronunciamientos de todo tipo, incluso algunos que pueden parecer contrarios a cualquier norma moral y ética.
En el caso que nos ocupa vamos a analizar la Sentencia dictada el pasado 7 de marzo de 2017 por el Tribunal Supremo, en la cual el mismo tribunal asume lo contrario a la moral y a cualquier obligación natural de su sentencia.
A fin de facilitar su total comprensión, resumiremos lo ocurrido y el origen de la sentencia dictada.
Los hechos
Según se relata en la misma, nos encontramos ante un procedimiento entre dos hermanos, en el que quien insta el procedimiento reclama al otro algo más de 22.500 euros. Dicha cantidad corresponde al 50% de los gastos generados por el ingreso de la madre de ambos en una residencia más ciertos cuidados especiales que requería tras sufrir esta un infarto cerebral.
Estos gastos fueron abonados en su integridad por uno solo de los hermanos, gastos que ascendían a unos 2.700 euros mensuales y que, pese a los diversos requerimientos efectuados a su hermano a fin de que satisficiera la mitad de los mismos, este se negó a compartir, por estar en desacuerdo con la estancia de su madre en una residencia privada y preferir la atención domiciliaria a cargo de cada uno de ellos por periodos alternativos.
Más tarde, un año y ocho meses después, se obtuvo una subvención pública que redujo drásticamente el montante de tales gastos. Asimismo, seis meses después de obtenerse la subvención, se finalizó un procedimiento iniciado por la madre, por el que se solicitaba a sus hijos el pago de alimentos necesarios para su sostenimiento, procedimiento que concluyó con acuerdo entre los hermanos y que afectaba solo a los gastos generados tras haberse iniciado este procedimiento.
La madre de ambos solo disponía de una pensión de algo más de 550 euros mensuales al haber donado todos sus bienes a sus hijos casi veinte años antes.
La resolución de la Audiencia Provincial
A la vista de los hechos descritos, el hermano que hizo frente a la totalidad de los gastos inició un procedimiento frente a su hermano en ejercicio de la acción de repetición, basada en el art. 1158 del Código Civil, el cual tiene el siguiente contenido:
Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.
El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.
En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.
En una primera instancia se estimó la demanda, condenándose al demandado a abonar al actor el 50% de los gastos sufragados por este.
Asimismo, en la misma línea se pronunció la Audiencia Provincial de Vizcaya. Tal tribunal entendía que nos encontramos ante una acción de repetición que hunde sus raíces en la atención de que finalmente se declaró acreedora a la Sra. Benita, (nunca se puso en cuestión la obligación de dicha atención sino el modo, medios u oportunidad) o cual no puede confundirse con la cuestión que ahora nos ocupa: dilucidar si el auxilio económico necesario prestado de forma primigenia por el actor a la madre de ambos litigantes, haciendo frente a los gastos de residencia y demás generados por el ingreso de la misma; ingreso derivado por sus limitadas condiciones físicas, supliendo así el voluntario cumplimiento del deber que los vínculos de sangre impone puede o no ser repercutido. No es el presente un juicio de alimentos, se limita el actor a reclamar del hermano demandado aquellos gastos o auxilio económico a que no contribuyó voluntariamente…
Por tanto, la Audiencia provincial entiende procedente recobrar los gastos que se abonaron en un principio y ello por cuanto los mismos debían ser abonados por ambos hermanos, dadas las necesidades de la madre.
Sin embargo, frente a tal sentencia, se interpuso por el hermano demandado recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
El recurso ante el Tribunal Supremo y la moralidad de su fallo
En el recurso presentado ante el Tribunal Supremo, al margen de otras cuestiones que no fueron estimadas, se puso de manifiesto la discrepancia del fallo dictado por la Audiencia Provincial respecto de otras sentencias del propio Tribunal Supremo y otras Audiencias Provinciales en cuanto a la interpretación de diversos artículos que resultaban de aplicación.
En este sentido, tal resolución se ciñe al contenido de los artículos 148.1 y 1158 del Código Civil (este último trascrito previamente). De este modo, según establece el Tribunal Supremo en su Sentencia, no cabe repercutir en el hermano que no se hizo cargo de ninguna de las cantidades abonadas en auxilio de la madre, ya que no puede entenderse que existiera deuda alguna.
Conforme a lo dispuesto en el art. 148.1 CC, hasta tanto no sea presentada demanda solicitando el pago de alimentos no existe obligación de pago alguna, de modo que las cantidades que se abonaron antes de que se presentara tal demanda, fueron abonadas por voluntad propia por uno solo de los hijos, de tal manera que este asumió tal deuda sin comprometer a su hermano, quien solo estaría obligado a abonar las cantidades que se recogieron en el acuerdo alcanzado en el procedimiento de alimentos, lo que se produjo años después de comenzar a generarse los gastos que se reclaman en el procedimiento.
De esta manera se rechaza que el hermano que no atendió a los gastos de auxilio hacia la madre tenga obligación alguna de atenderlos, si bien, por el propio Tribunal se afirma que tal solución podría considerarse contraria al orden moral y a las obligaciones naturales, cuando se afirma expresamente que sin perjuicio de las consideraciones que pudieran hacerse de orden moral respecto a la posición del demandado, su hermano, ahora recurrente, lo cierto es que este no debía a su madre unos alimentos que su hermano hubiera pagado por él. La deuda contraída era propia, como es la de prestar alimentos a su madre, en la forma que mejor le convenía, en este caso mediante el ingreso de su madre en una residencia. Cuestión en la que redunda la Sentencia al afirmar que puede haber, sin duda, una obligación natural a cargo de quien hasta el momento de la transacción judicial no colaboró al sostenimiento alimenticio de su madre, pero lo cierto es que la ley no concede acción para pedir el cumplimiento de un deber de esta clase en la forma que ha sido interesada.
Conclusión
Es cierto también que no conocemos con más profundidad otros aspectos que nos podrían hacer comprender esa actuación de quien no colaboró, como podría ser si llevó a cabo alguna actuación tendente a conseguir el ingreso de su madre en una residencia pública o si la condición en que se encontrara la madre podría permitir una atención domiciliaria por parte de los propios hijos, así como si se llegó a intentar tal atención, pero lo que sí se deja claro en la resolución, dictada evidentemente con más conocimiento de tales aspectos, es que las soluciones jurídicas alcanzadas no siempre son las más justas o, al menos, las más acordes con la moral; algo que sucede, lamentablemente, en más de una ocasión.
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