El Supremo reinterpreta la sentencia del TJUE sobre la Comisión de Apertura
El sentido de la última Sentencia dictada por el TJUE en relación con la Comisión de aperturaNovedades del IRPH y actualidad de la comisión de apertura (2023) no creó demasiada controversia, pues la opinión generalizada era la de entender que con ella difícilmente podría validarse una cláusula que estableciera una comisión de este tipo.
Tanto es así que tras esta sentencia empezaron a dictarse nuevas sentencias por parte de los Juzgados y Audiencias Provinciales y todas llegaban a la misma conclusión, la de anular la comisión de apertura.
Sin embargo, ya conocemos la primera Sentencia dictada por el Tribunal Supremo tras conocerse la del TJUE y, para sorpresa de muchos, ha alcanzado las conclusiones contrarias a las que todos llegamos.
Anular la Comisión de Apertura o no, depende del caso
No obstante, el Supremo comienza afirmando que estamos ante una cuestión que se tendrá que analizar caso por caso, por lo que nos encontraremos con sentencias en las que se anule la comisión de apertura mientras en otras, se declarará su validez.
Aunque esto es así, entre otras cosas, porque era difícil seguir haciéndose el sordo en esta cuestión cuando el TJUE en esta sentencia, le dice al propio Tribunal Supremo, pues es quien plantea la cuestión prejudicial que resuelve, que no puede considerarse que la cláusula que inserta la comisión de apertura cumpla automáticamente las exigencias de transparencia.
El análisis sobre la Comisión de Apertura
Sin embargo, el análisis que realiza el Tribunal Supremo para concluir la validez de la comisión de apertura pasa por comprobar diversos aspectos sobre las consecuencias económicas de la cláusula, si lo que pretende retribuir la comisión de apertura está ya o no retribuido con otra comisión u otro concepto, sobre si el banco dio la información que legalmente estaba obligada a dar e incluso sobre si podríamos esperar que un consumidor medio prestaría especial atención a esta cláusula o no, teniendo en cuenta que se trata de un pago íntegro a hacer al tiempo de concederse el préstamo.
Uno de los puntos que van a guiar el análisis de la legalidad de esta comisión es la información que el banco ha dado sobre esta comisión. Es especialmente importante que el banco facilite la información que la ley obliga a dar, especialmente nos referimos a la entrega de los folletos informativos y de la oferta vinculante, aunque, conforme afirma el TJUE, este requisito no es exclusivo para aquéllos casos en los que la legislación prevé que se dé, sino que que da especial importancia a dar este tipo de información, pero para todos los casos, porque no sólo nos habla de la información que la legislación obliga a dar, sino también de la propia publicidad que se hubiera hecho de las condiciones de la hipoteca.
Aquí está la segunda clave para ganar este tipo de casos, para anular esta comisión, porque el Tribunal Supremo nos dice que, en este caso en particular, consta que la entidad financiera había entregado la oferta vinculante a los consumidores, pero llega a esta conclusión, únicamente porque en la propia escritura se dice que el propio notario da fe de que se había entregado esa oferta vinculante y de que se había cumplido con los plazos legales y los demás requisitos para entender correctamente entregada esta información.
Vídeo:
La contradicción del Tribunal Supremo en la valoración de la prueba
Sin embargo, no podemos olvidar que es el propio Supremo el que nos ha dicho en muchísimas ocasiones que no vale que se tenga por demostrado que el banco ha cumplido con estos requisitos porque así lo afirme el notario en la escritura, ya que estamos ante algo que el banco puede demostrar.
De entre las muchas sentencias en las que el Supremo afirma esto podemos citar la sentencia 283/2022 del 4 de abril, que trascribe otra de 23 de junio de 2020:
“La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas, o alternativas de financiación, y adoptar la decisión de contratar…”
Y que:
“No pueden entenderse cubiertas tan relevantes exigencias por la circunstancia de que el notario haga constar que la entidad prestamista me ha exhibido la oferta vinculante que regula dicha orden y que, tras su examen, no existen discrepancias entre las condiciones financieras de la oferta vinculante y las cláusulas del préstamo hipotecario contenidas en la escritura -no da fe el notario que aparezcan firmadas por el demandante o que le hubieran sido entregadas a éste previamente-; que se han establecido límites a la variación del tipo de interés; que no eran semejantes al alza que a la baja -no consta en la escritura una cláusula techo-; así como con la lectura, al tiempo del otorgamiento de la escritura, de las condiciones generales del préstamo.
(vii) La intervención notarial, a la que tanta importancia se le da en la sentencia de la Audiencia, no dispensa del deber precontractual de información…”
“El fedatario público interviene en el momento final del iter contractual, cuando las voluntades ya están conformadas, y cuando la posibilidad del prestatario de dar marcha atrás deviene excepcional. De tal forma que, el consumidor no tenía margen de maniobra para negociar otro tipo de financiación con otra entidad sin frustrar la compra concertada para ese día”
Por tanto, es el propio Tribunal Supremo el que nos dice una y otra vez que no se puede llegar a la conclusión a la que ha llegado aquí simplemente mirando lo que ha puesto el notario.
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