Por fin ya conocemos la sentencia del TJUE sobre el IRPH. Una sentencia que miles de afectados por estas cuatro letras estaban esperando desde que el Tribunal Supremo, a finales de 2017, les pusiera las cosas muy complicadas.
Y ante esta noticia, tras una primera lectura de la Sentencia del TJUE sobre el IRPH, quiero exponeros los puntos principales que se tratan en ella, aunque ya adelanto que muy pronto publicaré una nueva entrada en la que analizaré más a fondo esta resolución y expondré la opinión que me merece.
La Sentencia del TJUE sobre el IRPH que se ha dictado constituye la respuesta a una serie de preguntas que planteó a este Tribunal un Juzgado de Primera Instancia de Barcelona a raíz de la sentencia que dictó el TS el 14 de diciembre de 2017 y, cada epígrafe de este análisis lo integra cada pregunta formulada:
1º ¿Es controlable el IRPH pese a que es un índice regulado por disposiciones reglamentarias o administrativas?
Para el TJUE, no nos encontramos ante una cláusula que refleje una disposición legal de aplicación imperativa.
Cuando se incluye el IRPH en un préstamo hipotecario, no se hace porque una norma así lo obligue, sino que es cada banco el que decide libremente si emplear este índice de referencia o cualquier otro de los oficiales. Por tanto, dado que su uso no obedece a ninguna disposición que obligue a ello, la cláusula que incluye el IRPH en un préstamo es perfectamente controlable a efectos de su posible abusividad.
2º ¿Puede un juzgado examinar si la cláusula que incluye el IRPH en un préstamo hipotecario cumple la exigencia de transparencia aunque no se haya traspuesto a nuestro Derecho Interno el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE?
Hay que recordar que el artículo 4.2 de la Directiva lo que establece es una excepción al control de abusividad, de tal forma que, si estamos ante una cláusula que se refiere a un elemento principal del contrato, como lo es el precio del contrato, no puede controlarse su abusividad, siempre que esa cláusula esté redactada de forma clara y comprensible.
El problema que surge con este precepto es que una Directiva europea necesita ser traspuesta a nuestro derecho interno para ser plenamente efectiva. Esto significa que debe aprobarse una Ley interna que refleje tales normas contenidas en esa directiva.
En el caso de la directiva a la que nos referimos, su contenido ha sido traspuesto a nuestra legislación, salvo la excepción recogida en dicho artículo 4.2. De esta forma, se le pregunta al TJUE si el hecho de que no se haya trasladado a nuestra normativa interna dicho artículo hace que no sea excusa para analizar la cláusula del IRPH el que se trate de una cláusula que afecta al precio, un elemento principal del contrato.
En respuesta a esta pregunta, el TJUE no termina de aclarar si el artículo 4.2 de la Directiva ha sido traspuesto o no a nuestra legislación. No obstante, afirma que el Juez que analice cada caso en concreto debe considerar si una cláusula cumple con las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia (aptdo. 44 de la sentencia), añadiendo que todas las cláusulas deben cumplir con el requisito de ser claras y transparentes, sea una cláusula referida a un elemento esencial del contrato o no y haya sido traspuesto el artículo 4.2 de la Directiva a nuestra legislación o no (aptdo. 46 y 47).
3º Para cumplir con la exigencia de transparencia de esta cláusula, ¿debe dar el profesional al consumidor información sobre el método de cálculo del índice y sobre la evolución de tal índice en el pasado y previsión de futuro?
Este es el punto principal que se le pregunta al TJUE, ya que es el que va a determinar qué tipo de análisis de abusividad habría que realizar en una cláusula que incluye el IRPH como índice de referencia de un préstamo hipotecario.
La Sentencia del TJUE sobre el IRPH comienza afirmando que para que la cláusula del IRPH sea transparente no se debe ver esta exigencia de transparencia desde el plano formal y gramatical, sino que debemos interpretar esta transparencia de una forma extensiva.
Para ello es necesario dilucidar si un consumidor medio, con la información facilitada antes de la firma del contrato, está en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo de dicho índice y de valorar las consecuencias económicas de la cláusula.
Es el Juez, en cada caso, quien debe valorar la transparencia de la cláusula. Para ello, tendrá que analizar todos los elementos existentes y la información entregada antes de la contratación, tales como la publicidad y si la información dada era suficiente para poder evaluar el coste total del préstamo (aptdo. 52). También tendrá que analizar la falta de mención en el contrato de préstamo de la información esencial a la vista del servicio de que se trate.
Asimismo, el TJUE afirma que los elementos principales relativos al cálculo del IRPH estaban al alcance de cualquier persona que tuviera intención de contratar un préstamo hipotecario, ya que la norma que lo define, la circular 8/1990, se encuentra publicada en el Boletín Oficial del Estado (aptdo. 53).
Finalmente añade que, también se tiene que tener en cuenta para analizar si la cláusula es transparente o no, la obligación de los bancos de informar al consumidor de los valores mantenidos por el índice de referencia en los dos años anteriores a la firma del préstamo hipotecario (aptdo. 54).
4º ¿Cuál debe ser la consecuencia de anular el índice de referencia del préstamo? ¿Se debe sustituir por otro índice legal (Euríbor) o debe eliminarse del préstamo, quedando éste sin devolución de intereses?
En respuesta a esta última pregunta formulada por el Juzgado de Primera Instancia 38 de Barcelona al TJUE, este Tribunal nos recuerda que ningún Juez debe aplicar una cláusula abusiva salvo que el consumidor se oponga, así como que está vedado a todo Juez “corregir” la abusividad de la cláusula modificando su contenido, ya que de este modo se perdería uno de los fines buscados por la normativa europea: el efecto disuasorio.
Tras esto, el TJUE afirma que sólo si el juez entiende que la anulación de la cláusula hace que el préstamo no pueda subsistir se podrá sustituir el índice IRPH por uno supletorio (aptdo. 59).
Con ello, la consecuencia de la anulación de la cláusula ha de ser la eliminación del índice del contrato. Sólo cabría sustituirlo por otro en el caso de que el Juez argumente que la eliminación del IRPH del contrato impide que éste pueda seguir subsistiendo.
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