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22 son las nuevas preguntas que se le han planteado al TJUE sobre el modo de enjuiciar el IRPH y que esperan conseguir un cambio de línea en la actual doctrina seguida por los Juzgados y Tribunales españoles.

Estas nuevas preguntas han sido planteadas por parte del Juzgado de Primera Instancia 8 de Donostia. Unas preguntas que se agrupan en 7 bloques:

Bloque primero. El diferencial negativo

El primero de estos bloques de preguntas está enfocado a las dudas que genera el hecho de que el Banco de España advirtiera de la necesidad de acompañar este índice de un diferencial negativo para corregir el hecho de que este índice se sitúe por encima del mercado. Entre estas cuestiones se pregunta si ignorar esta advertencia, y no incorporar tal diferencial negativo, puede entenderse como una forma de generar ese desequilibrio pese a la exigencia de la buena fe al que alude el artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE.

Bloque segundo. La dispensa en la información sobre el modo de cálculo del IRPH

El segundo de los bloques se refiere a la necesaria información que se debe dar al consumidor para entender el modo de cálculo del IRPH. En este bloque, se tratan diversas cuestiones, pero la principal sería cuestionarse cabe entender, como hace el Tribunal Supremo, que el BOE dispensar en todo momento al banco de informar sobre el método de cálculo del IRPH.

En este bloque resulta muy interesante cómo se le informa al TJUE de que no es cierta la remisión que se nos hace al BOE a la hora de que un consumidor pueda informarse de cómo se calcula el IRPH. Primero porque en la circular en la que se nos dice que se encuentra la definición del índice, la Circular 8/1990, en su publicación en el BOE no contiene ninguna información sobre el IRPH, entre otras cosas, porque el IRPH se crea 4 años más tarde, con la Circular 5/94; pero sobre todo cuando el propio Tribunal Supremo no es capaz de comprender qué es el IRPH.

Bloque tercero. La dispensa de informar sobre los valores previos del IRPH

En el tercer bloque se cuestiona uno de los aspectos que más han celebrado las entidades bancarias de las últimas resoluciones dictadas por el TJUE: la exención que se da a los bancos de informar sobre los valores del IRPH en los 2 años anteriores a contratar.

En estas preguntas se pide al TJUE que ahonde en aclarar cuándo se le eximía de dar esa información, que aclare si la posibilidad de no tener que informar de esos valores existe sólo para el caso se consiguiera que el consumidor entendiera el funcionamiento del método de cálculo de este índice a través de cualquier otra información.

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Bloque cuarto. La omisión de la relevancia de la TAE en el cálculo del IRPH

El cuarto bloque centra la cuestión en la omisión por parte del banco del hecho de que el índice se elabora a partir de los tipos TAE. Concretamente se pone en relación dicha omisión con la Directiva 2005/29/CE, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores para cuestionarse si puede concebirse esto como una práctica engaños a efectos de la necesaria buena fe.

Bloque quinto. ¿La transparencia puede conllevar la nulidad?

En el quinto bloque se trata sobre la consecuencia de entender que esta cláusula no es transparente, cuestionándose si es posible aplicar los artículos 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 83 de la de Consumidores y Usuarios con efectos retroactivos, concluyendo su nulidad. En este bloque se le pregunta si entender que no es posible la aplicación retroactiva podría ir en contra del principio de efectividad, ya que en los casos de cláusulas suelo se asimila la falta de transparencia a la abusividad, lo que no se hace aquí.

Bloque sexto. La abusividad pese a ser un índice oficial

En el sexto bloque se le pide al TJUE que aclare si estar ante un índice oficial es sinónimo de estar ante una cláusula no abusiva, sobre todo teniendo en cuenta que debemos diferenciar nuevamente lo que es la legalidad de un índice, de la abusividad de la cláusula que incluye ese índice.

Bloque séptimo. Las consecuencias de anular el IRPH

Finalmente, el último bloque, va dirigido a cuestionarse las consecuencias que debería tener la declaración de nulidad de una cláusula de este tipo. Preguntándose si es acorde con la Directiva la solución que comenzó a dar la Audiencia Provincial de Barcelona para el caso de anularse el IRPH, que consistía, en el caso de que se estuviera anulando el IRPH Cajas o Bancos, pasarlo a IRPH entidades. En definitiva, dejarlo como estaba.

En este caso se le plantea al TJUE que esa solución no eliminaría los efectos de la anulación de la cláusula y que además no se restablecería el desequilibrio que la cláusula habría generado.

Por eso se le plantea la posibilidad de que se pueda integrar el contrato sustituyendo el diferencial del préstamo por un diferencial negativo, y, como segunda alternativa, se propone si, para el caso de que se entienda que anular la cláusula conllevaría anular todo el contrato, podría aplicarse el art. 1306 del Código Civil que exonera a la parte no causante de la nulidad a cumplir con la devolución de cantidades.

Artículo 1306.

Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarán las reglas siguientes:

[…]

2.ª Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.

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