El pasado 25 de marzo fue dictada una Sentencia por el Tribunal Supremo a cuyo contenido y trascendencia voy a referirme, mostrando de momento mi discrepancia con respecto a ella, aunque deje para otra ocasión, y para un artículo independiente, la manifestación expresa de mi opinión sobre la misma.
Se trata de la primera Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en la que se enjuicia un caso de cláusula suelo en un procedimiento instado por un particular, ya que las anteriores resoluciones existentes han sido consecuencia de acciones colectivas instadas por asociaciones de consumidores y usuarios.
Dicha sentencia, de la que ya conocimos algunos datos relevantes sobre el fallo, fija un punto a partir del cual el consumidor que vea anulada la cláusula suelo de su préstamo hipotecario podrá recuperar lo cobrado de más por el banco en cuestión; dicho punto es la fecha en que se dictó la primera Sentencia por el Tribunal Supremo que enjuició tal tipo de cláusulas: el 9 de mayo de 2013.
Este es el único punto relevante de la Sentencia, pues en ella no se dice nada nuevo sobre los criterios que han llevado a declarar la nulidad de la referida cláusula en el procedimiento en cuestión que, como hemos expuesto, difiere de los pronunciamientos anteriores, ya que se trata de un procedimiento instado de forma individual por un particular.
Así, en dicha sentencia se realiza una remisión en bloque a la fundamentación dada en esa anterior Sentencia de la que cada vez menos consumidores podrán olvidar la fecha de su dictado. De este modo, el Tribunal Supremo no realiza distinción alguna entre la acción colectiva y la acción individual dirigida a la anulación de la cláusula suelo, al menos en inicio, en cuanto a la nulidad de las referidas cláusulas, pues expresamente se afirma:
Sin embargo, tal distinción entiende la Sala que no se contempla en la Sentencia del Tribunal Supremo, recogiendo en su parágrafo 282 que «como apunta el Ministerio Fiscal, la finalidad de las acciones de cesación no impide el examen de los efectos de la nulidad determinante de la condena a cesar en la utilización de las cláusulas abusivas y a eliminar de sus contratos los existentes, cuando éstas se han utilizado en el pasado.»
Además, añadimos que no resulta trascendente, al efecto aquí debatido, que se trate de una acción colectiva o de una individual, puesto que el conflicto jurídico es el mismo y estamos en presencia de una doctrina sentada por la repetida sentencia para todos aquellos supuestos en que resulte, tras su examen, el carácter abusivo de una cláusula suelo inserta en un préstamo de interés variable cuando se den las circunstancias concretas y singulares que el Tribunal Supremo entendió que la tiñen de abusiva, debiendo ser, por ende, expulsada del contrato.
El punto de mayor calado de la sentencia estriba en cuáles han de ser los efectos de esa declaración de nulidad.
A la vista de la existencia de respuestas dispares por parte de los juzgados y tribunales de toda la geografía española, el Tribunal Supremo pretende ahora referirse a ello, si bien, no revisando la [doctrina] fijada sino despejando dudas y clarificando su sentido.
De este modo, en esta Sentencia, al igual que se dijera en la dictada el pasado mes de mayo de 2013, tras afirmarse que, una vez declarada la nulidad de una cláusula conforme a la regla general, han de borrarse los efectos que esa cláusula ha producido y, en consecuencia, han de devolverse todas las cantidades que se hayan pagado como consecuencia de la misma, vuelve a mencionarse el principio de seguridad jurídica como fundamento para poder limitar esos efectos de la declaración de nulidad.
Ha de recordarse que la Sentencia dictada el pasado 9 de mayo de 2013 afirmaba en la letra K) del párrafo 293 que es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico, al extremo que el Ministerio Fiscal, pese a recurrir la sentencia de apelación, se pronuncia en el sentido de que no procede reconocer efectos retroactivos a la decisión de nulidad de las cláusulas controvertidas.
Pues bien, pese a que es evidente que la devolución de las cantidades cobradas de más, en el procedimiento en el que se dicta la presente Sentencia nunca podría generar el “riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico”, por muy elevado que fuera el préstamo hipotecario o muchos años que hubieran transcurrido desde que fuera concedido el mismo (datos que no se indican en la Sentencia), pues no podemos olvidar que se trata de un particular, el Tribunal Supremo sigue sosteniendo la posibilidad de que exista tal riesgo, si bien, no por los importes de ese caso concreto, sino por la suma de los muchos miles de procedimientos tramitados y en tramitación con análogo objeto.
Sin embargo, el Supremo “da una de cal y otra de arena”, pues, aunque haya negado la posibilidad de devolver cantidad alguna tras la anulación de la cláusula, afirma que a partir de que fue publicada la sentencia del pasado 9 de mayo de 2013 ya no cabe alegar buena fe por parte de las entidades crediticias, pues, en las propias palabras de la Sentencia recién dictada, esta sentencia abre los ojos y las mentes de las partes contratantes. Lo que se traduce en que si se declara la abusividad de una cláusula suelo basándose en la falta de transparencia, el banco deberá ser condenado a devolver lo cobrado de más desde el 9 de mayo de 2013.
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