La modificación del artículo 94 del código civil
La Ley 8/2021 ha modificado ciertos artículos del código civil y, especialmente, se ha hecho famosa por establecer la suspensión automática del régimen de visitas frente al progenitor que se vea inmerso en un procedimiento penal de violencia doméstica o de género.
Para entender mejor en qué consiste la modificación que se ha llevado a cabo y todo lo que conlleva esa modificación, es necesario partir de comparar el contenido del artículo 94 del código civil antes y después de la reforma operada.
Texto anterior a la reforma:
Artículo 94.
El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al artículo 160 de este Código, teniendo siempre presente el interés del menor.
Vídeo:
Texto tras la reforma:
Artículo 94.
La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
Respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá solicitar, en el mismo procedimiento de nulidad, separación o divorcio, que se establezca el modo en que se ejercitará el derecho previsto en el párrafo anterior.
La autoridad judicial adoptará la resolución prevista en los párrafos anteriores, previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Así mismo, la autoridad judicial podrá limitar o suspender los derechos previstos en los párrafos anteriores si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.
No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior.
Igualmente, la autoridad judicial podrá reconocer el derecho de comunicación y visita previsto en el apartado segundo del artículo 160, previa audiencia de los progenitores y de quien lo hubiera solicitado por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para tomar la decisión, que deberán prestar su consentimiento. La autoridad judicial resolverá teniendo siempre presente el interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad.
A la vista de la modificación que se ha llevado a cabo, la polémica afecta, fundamentalmente, a dos cuestiones: de un lado, entender que podemos estar ante una vulneración del derecho de presunción de inocencia, ya que una simple denuncia puede conseguir que el denunciado vea suspendido el régimen de visitas respecto de sus hijos, o que no se le llegue a establecer ninguno. De otro lado, se discute igualmente si llegaba a ser necesario realmente llevar a cabo esta modificación, pues con el anterior texto también era posible que el juez suspendiera o limitara el régimen de visitas si entendía que las circunstancias obligaban a ello.
La facultad del juez de no suspender el régimen de visitas
Sin embargo, con el nuevo texto del artículo 94 del código civil, la decisión que adopte el juez va a partir, obligatoriamente, de la suspensión automática del régimen de visitas o de la prohibición de establecerlo. Y, sólo cuando entienda que es adecuado mantener o establecer un régimen de visitas, podrá decidirlo así, si bien va a tener que justificar por qué llega a esa decisión. Además, se le obliga a evaluar que no exista riesgo para el desenvolvimiento del régimen de visitas, lo cual supone una cuestión difícil de acreditar al estar hablando de circunstancias negativas. Éstas dificultades que se establecen para poder decidir en contra del sistema general, va a dificultar en consecuencia que el juez pueda fundamentar su decisión de no suspender o de establecer un régimen de visitas.
Podcast:
La posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia
El segundo punto discutido con esta modificación llevada a cabo del artículo 94 del código civil consiste en determinar si con el nuevo texto se está vulnerando el derecho a la presunción de inocencia o no.
Es cierto que el nuevo artículo contempla la posibilidad de que el juez no suspenda el régimen de visitas o de que establezca un régimen de visitas, algo que muchos juristas entienden que impide hablar de vulneración del derecho de presunción de inocencia, pero, en mi opinión, el hecho de que la ley establezca una suspensión automática del régimen de visitas como régimen general, supone partir ya de una vulneración de ese derecho, convirtiendo en excepción, y bajo determinados condicionantes, el supuesto de permitir el desarrollo de las visitas.
Un posible motivo para denuncias falsas
Al margen de si esta modificación era realmente necesaria o de si implica una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hay otra cuestión que si podría llegar a verse favorecida por la nueva redacción del artículo, y es la posibilidad de que para conseguir que se suspenda un régimen de visitas o impedir que debe establecerse, se acuda a la vía penal, haciendo uso de denuncias instrumentales.
No obstante, aún es pronto para saber cómo va a aplicarse esta nueva redacción del artículo 94 del código civil, así como para saber qué decisiones son las que, mayoritariamente, se van a adoptar en los juzgados, por lo que habrá que estar atentos.
Ya estamos con las denuncias falsas! Cual es el porcentaje de denuncias falsas como para que toda inacción se justifique con ellas? Aquí lo que importa hoy y siempre, o debería importar, es el riesgo que corre esa criatura si se mantienen las visitas con un maltratador!
Se suspenden cautelarmente, y evitamos muchos y muy gordos problemas que se les están generando a los hijos de padres maltratadores desde que se regalan a todo el mundo las maravillosas custodias REPARTIDAS. Que prácticamente nadie COMPARTE nada, pero que más da que los niños tengan que pagar bien caro el que lo primero sean los derechos de los papaitos
Por supuesto que hay denuncias falsas e instrumentales para que no se lleve acabo un régimen de visitas,y te hablo como parte perjudicada como padre.
Es una vergüenza que una madre utilice esa lacra social que otros puedan cometer,pero es cierto y así lo afirmo que igual me hay otra lacra (por no decir palabras mayores)que utilizan esa vía penal.
Primero denuncia,luego voy a calabozos,al día siguiente se me lleva a prestar declaración ante juzgado de Violencia de Género,allí mismo se archiva de forma provisional por carecer de argumentos al sólo querer por mi parte ver a mi hija, recurren en recurso de Reforma y la Sra Jueza lo motiva de forma muy clara y ordena su archivo definitivo,recurren en Apelación y ahora toca esperar para que una vez más vuelva la Audiencia a desestimarlo…..y mientras?,pues que la jueza de lo Civil no quiere seguir adelante con las medidas paterno filiales hasta que sea firme…Vaya vergüenza!.
Me gustaría que condenases a esas de quienes se agarran a esa vía de la misma manera que fácilmente condenas a quienes cometen esos actos deprobables.
Un Saludo.
A mí el Juez ahora Magistrado Juez Daniel Tomás López me quitó la «guarda y custodia de mi hija» por suspender las visitas 7 días de mí hija a la madre en el Punto de Encuentro Familiar (PEF) Aloumiño de Pontevedra por maltratar a nuestra peque sobretodo el más la maltrataba era la que es su «pareja sentimental» JOSE VICENTE TRINIDAD MARCO (SEVI) que resulta que «abusada sexualmente» de nuestra niña. Pero la impunidad a los Jueces en España se les ha acabado porque el Tribunal de Justicia de Europa así lo ha decretado en una maravillosa Sentencia que no le va a quedar más bemoles que cumplir a España y más particularmente al Gobierno de los Jueces que deben de estar cabreados.
JUAN CARLOS FERNÁNDEZ SAAVEDRA
DNI.: 76806433A
Mi número de teléfono móvil es: 617O15822
Mi correo electrónico es:
[email protected]